Decreto Supremo No. 213-90-EF

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El modelo de demanda sirve para ser empleado por los Abogados del personal de Oficiales y Subalternos de la Policía Nacional en actividad y retiro, asì como también por los miembros de las FF.AA, en actividad y retiro en los diferentes Juzgados Laborales a nivel nacional.
El Presidente García debe dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto Supremo No. 213-90-EF (remuneración básica reunificada y transitoria para homologación del personal policial y militar, dado en la Casa Gobierno el 19JUL1990, el cual fue firmado y rubricado en sus once (11) páginas por el actual Presidente García (y que a través de nuestra boletas de pago dicho dispositivo legal se encuentra vigente porque se viene aplicando a través de los códigos DU.11-99 y DU.73-97, omitiéndose deliberadamente la sigla EF).
Otra vez el gran pinocho y tetudo Comandante General de las FF.AA Y POLICÌA NACIONAL PRETENDE DESCONOCER EL DS.No.213-90 y quiere una reforma remunerativa en las FF.AA y PNP, para lo cual ha convocado una comisión que formulará una propuesta de reestructuración global de remuneraciones y pensiones y que esta comisión deberá dar una respuesta en 180 días (seis meses), sobre el particular solo me queda decir que este tetudo debe cumplir y honrar lo que firmó el día 19JUL1990, es decir, debe cumplir con lo establecido en el Decreto Supremo No.213-90, en consecuencia los miembros de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas debemos cerrar filas contra la intransigencia del Presidente García y de sus compañeros, no debemos dejarnos engañar porque este pinocho y tetudo está esperando terminar su gobierno sin dar cumplimiento a dicho dispositivo legal y engañar a la familia policial y militar con la reforma remunerativa en la PNP y FF.AA.

Lima, 21 de Febrero del 2010

CARLOS ARMANDO NAVARRO GUZMÁN

MODELO DEMANDA LABORAL DS. No.213-90-EF HOMOLOGACION PNP

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EXP. Nº :
SEC. :
ESC. Nº : 01

INTERPONE DEMANDA
LABORAL DS. No.213-90-EF



SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO LABORAL DE CHICLAYO­


CARLOS ARMANDO NAVARRO GUZMÁN, Mayor PNP (R), identificado con DNI. N° 16755501, con CIP. Nº 150419, con domicilio real en la Calle Siete de Enero Nº 986 – Chiclayo y con domicilio procesal en la Av. Saenz Peña Nº 863 – Of. 101 – Chiclayo, a Ud. respetuosamente digo:


I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL DEMANDADO

Ministro del Interior, a quién se le deberá notificar en el Despacho Ministerial ubicado en la Plaza 30 de Agosto de la Av. Caneval Moreyra s/n (ex Av. Corpac) – Distrito de San Isidro – Provincia y Departamento de Lima (punto de referencia MESA DE PARTES MININTER, a la entrada de la sede del Ministerio del Interior).

Director General de la Policía Nacional del Perú, a quién se le deberá notificar en el Despacho Ministerial ubicado en la Plaza 30 de Agosto de la Av. Caneval Moreyra s/n (ex Av. Corpac) – Distrito de San Isidro – Provincia y Departamento de Lima (punto de referencia MESA DE PARTES DIRGEN, a la entrada de la sede del Ministerio del Interior).

La presente demanda, deberá entenderse además, con los Procuradores Públicos siguientes:

PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DE LA POLICíA NACIONAL DEL PERÚ, domiciliado en la Calle Natalio Sánchez No.244-OF.202 Distrito de Jesús María - Provincia y Departamento de Lima

PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, domiciliado en la Av. César Vallejo No.1184 – Distrito de Lince – Provincia y Departamento de LIMA.


Que, admitida y notificada la Demanda en la ciudad de Lima, ambos Procuradores Públicos, indicados en el parágrafo precedente, en su Apersonamiento, deberán nombrar a un representante a cargo de los asuntos del Ministerio del Interior relativo a la Policía Nacional con domicilio en la II-Dirección Territorial de la Policía Nacional del Perú-CHICLAYO ( II-DITERPOL-CH ), sito en la intercepción la Calle San José y de la Calle Manco Capac – Distrito y Provincia de CHICLAYO - Departamento de Lambayeque.


II. PETITORIO

A. Que se declare que el actor Mayor PNP ( r ) Carlos Armando NAVARRO GUZMAN (el actor en lo sucesivo), se encuentra comprendido dentro de los alcances de lo normado por la TERCERA Y CUARTA Disposiciones Complementarias y en el Anexo ESCALA DE HABERES IV, del Decreto Supremo No.213-90-EF, dado en la Casa de Gobierno, el 19JUL1990 (simplemente Decreto Supremo No.213-90-EF, en adelante), con el grado remunerativo de Comandante PNP. Este Decreto Supremo tiene en estricta concordancia con el Decreto de Urgencia No.019-2006, también dado en la Casa de Gobierno, el 31JUL2006.


B. Que, como consecuencia de la declaración precedente, se disponga la homologación de su pensión del actor ascendente hoy a S/.1,519.46, con la pensión equivalente al grado remunerativo de un Comandante en actividad, ascendente a S/.7,371.00, incluidos los incrementos, bonificaciones y beneficios que le corresponden percibir, sin excepción, de conformidad con lo prescrito por las mencionadas disposiciones legales.

Que, en ejecución de sentencia se ordene en vía de reintegro el pago de las diferencias dejadas de percibir, de los devengados y de los intereses legales compensatorios y moratorios, que deberán ser liquidados desde el 01 de julio de 1990 hasta la actualidad; para lo cual debe descontarse de la pension diminuta que he venido percibiendo por concepto de remuneraciones pensionables y no pensionables en el grado remunerativo de MAYOR PNP en actividad, mientras estuve en servicio activo y en el grado remunerativo de COMANDANTE PNP en actividad a partir del 03FEB1994 (fecha en que pase al retiro por RENOVACIÓN DE CUADROS) hasta la actualidad.


En consecuencia, se debe disponer la RENOVACIÓN Y HOMOLOGACIÓN DE PENSIÓN DE RETIRO E INCREMENTO DE BONIFICACIONES Y DEVENGADOS, correspondiente al grado remunerativo de un Comandante PNP en actividad; determinándose el monto de las remuneraciones mensuales con arreglo a lo dispuesto en la TERCERA Y CUARTA de las Disposiciones Complementarias y en el Anexo ESCALA DE HABARES IV, del Decreto Supremo No.213-90-EF., dado en la Casa de Gobierno, el 19JUL1990 (remuneración básica reunificada y transitoria para homologación del personal militar y policial), , con en estricta concordancia con el Decreto de Urgencia No.019-2006, también dado en la Casa de Gobierno, el 31JUL2006.

A. Que, la presente Demanda deberá ser tramitado de conformidad con el Art. 51 del Texto Ünico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo No.017-93-JUS, modificado conforme a los textos siguientes: Art.51.-Competencia de los Juzgados Especializados de Trabajo.- Los juzgados especializado de trabajo conocen las pretensiones individuales y colectiva por conflictos jurídicos sobre…///…d) Pago de remuneraciones y beneficios económicos, siempre que excedan de 10 URP; por lo tanto, la vía del proceso laboral, resulta ser la vía idónea y especialmente satisfactoria para que se disponga la RENOVACIÓN Y HOMOLOGACIÓN DE PENSIÓN DE RETIRO E INCREMENTO DE BONIFICACIONES Y DEVENGADOS, correspondiente al grado remunerativo de un Comandante PNP en actividad; determinándose el monto de las remuneraciones mensuales con arreglo a lo dispuesto en el Decreto Supremo No.213-90-EF., dado en la Casa de Gobierno, el 19JUL1990.


III. PROCENCIA FORMAL DE LA DEMANDA.-AGOTAMIENTO DE LA VIA PREVIA

.El recurrente, el día 08MAY2009, presentó su solicitud ante el Ministerio del Interior (MININTER) y Dirección General de la Policía Nacional del Perú (DIRGEN PNP), mediante la cual pide el pago integro de pensión en el orden del 63% de las remuneraciones que percibe un Tnte. Gral.PNP, es decir, la suma de S/. 7,371.00 Nuevos Soles, más el abono de los incrementos, bonificaciones, devengados e intereses legales, de conformidad a lo dispuesto en la TERCERA Y CUARTA de las Disposiciones Complementarias y en el Anexo ESCALA DE HABERES IV, del DECRETO SUPREMO No.213-90-EF, del 19JUL1990, en concordancia con el DECRETO DE URGENCIA No.019-2006, del 31JUL2006, no habiendo obtenido respuesta dentro del plazo, por lo que me acogí al silencio administrativo por falta de pronunciamiento oportuno, mediante los escritos presentados el 19JUN2009, en la Mesa de Partes del MININTER y de la DIRGEN-PNP y conforme a lo dispuesto en la Ley No.27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General) Art.142 concordante con el Art.188-inc.3, considero denegado mi petición ante las autoridades mencionadas y agotada la vía administrativa, para hacer uso de mis derechos en la vía judicial e interponer mi demanda, con la finalidad de hacer prevalecer mis derechos que se vienen vulnerando en forma continua mes a mes y no cesa hasta la actualidad. Adjunto solicitudes y escritos por falta de pronunciamiento oportuno.


Que, no obstante de lo anteriormente detallado en forma extemporánea personal de la Comisaría “César LLATAS CASTRO” de la II-DIRTEPOL de CHICLAYO (Segunda Dirección Territorial Policial), mediante NOTIFICACIÓN del 11AGO2009, le hacen de conocimiento del Dictamen No.5761-2009-DIRPEN-PNP-UNIASJUR, del 02JUN2009, en el mismo que se resuelve “que lo peticionado (Renovación y Nivelación de Pensión de Retiro e Incremento de Bonificaciones y Devengados), resulta INOFICIOSO, toda vez que dicha norma ha sido dejado sin efecto por el Art.2 del DA No.051-91PCM, del 06MAR1991…”


IV. FUNDAMENTOS FACTICOS


PRIMERO.- Con fecha 03FEB1994, en la II-Región Territorial PNP-Chiclayo se entregó al actor el Memorandum No.017-94-DGPNP/DIRPER/SEC., mediante el cual comunica que había sido pasado al Retiro mediante RS.No.0060-94-IN-PNP, del 03FEB1994. Con este pase de la situación de actividad a la de RETIRO POR RENOVACIÓN, con fecha 03FEB1994, se frustró mi carrera profesional y mis legitimas expectativas de ascenso y de mejora de mis remuneraciones, toda vez que en la indicada fecha me encontraba inscrito en el Cuadro de Méritos de Ascenso Promoción 1994 (para el ascenso al grado inmediato superior, es decir Comandante PNP).


SEGUNDO.- Por RESOLUCIÓN DIRECTORAL No.836-95-DGPNP/DIPER, del 09MAR1995 (Pensión Definitiva del Retiro), y CÉDULA DE PENSIÓN DEFINITIVA DE RETIRO RENOVABLE, fechada en Lima el 11ABR1995, se le reconoció al actor el tiempo de servicios y se le otorgó una pensión definitiva de retiro renovable, por la suma equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables y no pensionables del grado inmediato superior en la situación de actividad (grado remunerativo de un Comandante PNP en actividad); pero sujeta a las bonificaciones, aguinaldos y demás goces que acuerden los dispositivos legales. Habiendo sido cosa decidida, la indicada RESOLUCIÓN DIRECTORAL HA QUEDADO FIRME.

La Resolución No.836-95-DGPNP/DIPER, del 09MAR1995 y la Cédula de Pensión Definitiva de Retiro Renovable fechada 11ABR1995, nunca fue notificada en el domicilio del actor; motivo por el cual con fecha 11JUN2007, mediante escrito solicité ambos documentos al Director de Recursos Humanos de la PNP, los mismos que le fueron entregados el mismo día 11JUN2007, dándome por enterado recién de la Cédula de Pensión Definitiva de Retiro Renovable y de la Resolución de Pensión Definitiva de Retiro Renovable. Para mayor constancia ofrezco como medio probatorio los archivos de documentación pasiva de la Mesa de Partes de la Dirección de Recursos Humanos PNP - DIRREHUM - DEPPO - (acorde con el Art.40 y 40.1.1 de la Ley No.27444).

De acuerdo a lo que antecede, se sigue pues ya desde esta parte que al actor le corresponden las remuneraciones pensionables y no pensionables del grado remunerativo de un Comandante en Actividad; debiéndo entonces pagársele el integro de la pensión en el orden del 63% de las remuneraciones que percibe un Teniente General PNP o General de División, es decir, la suma de S/.7,371.00 nuevos soles, de conformidad a la ESCALA DE HABERES IV aprobado por el Decreto Supremo No.213-90-EF., del 19JUL1990, en concordancia con el Decreto de Urgencia No.019-2006, dado en la Casa de Gobierno, el 31JUL2006. Así mismo, corresponde se le reconozcan los beneficios no pensionables correspondientes a combustible inherentes al grado remunerativo de un Comandante en Actividad. Sin embargo, pese a la validez y legitimidad del Decreto Supremo No.213-90-EF., mes a mes en forma constante y sistemática se viola, se desconoce el mandato previsto por el mismo.


TERCERO.- El actor solicita que le paguen el integro de la pensión, es decir, la suma de S/. 7,371.00 Nuevos Soles, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Supremo No.213-90-EF., del 19JUL1990 (remuneración básica reunificada y transitoria para homologación del personal militar y policial), en concordancia con el Decreto de Urgencia No.019-2006, dado en la Casa de Gobierno, el 31JUL2006.


CUARTO.- Señala el actor que hasta la actualidad no se restituye el integro de los beneficios no pensionables QUE POR DERECHO LE CORRESPONDEN, es decir, los beneficios de combustible (que son complementarios a la pensión), del grado remunerativo de un COMANDANTE en Actividad, de conformidad con el Art.10 Inc. “g” e “i”, del Decreto Ley No.19846, modificado por la Ley No.24640 (Régimen de Pensiones Militar y Policial) y de conformidad a la Resolución No.836-95-DGPNP/DIPER y la Cédula de Pensión Definitiva de Retiro Renovable, documentos que se detallan en el parágrafo SEGUNDO, SIENDO UNA LESIÓN CONSTANTE Y CONTINÚA QUE NO CESA HASTA LA ACTUALIDAD y se viene vulnerando mis derechos constitucionales sistemáticamente a pesar de existir diferentes disposiciones legales.
En consecuencia, pide el actor que se paguen el integro de sus beneficios no pensionables de combustible que corresponde al grado remunerativo de un COMANDANTE en Actividad, es decir, se le pague la suma mensual de S/.1,100.00 nuevos soles y no los S/.660.00 nuevos soles que se le viene abonando y que corresponden al agrado remunerativo de MAYOR en Actividad; entre otros beneficios. Sin embargo, mes a mes en forma constante se viola, se desconoce mis derechos e interés legítimo.

QUINTO.- En la fecha el actor acredita con su Boleta de Pago, que se le viene abonando una pensión de retiro renovable equivalente al grado remunerativo de un Comandante en Actividad, grado por promoción económica por haber estado apto para el ascenso, antes de pasar el retiro por causal renovación de cuadros, percibiendo mensualmente la suma de S/.1519.46 aproximadamente; así mismo, se le abona beneficios no pensionables de combustible del grado remunerativo de Mayor PNP, es decir, la suma de S/.660 nuevos soles, debiendo abonarse al actor la suma de S/.1,100,00 nuevos soles mensuales que corresponden al grado remunerativo de un Comandante PNP en Actividad, por lo expuesto en el parágrafo SEGUNDO Y CUARTO de la presente demanda.


SUSTENTO DE LA PRETENSIÓN


SEXTO.- Que, la naturaleza de la pretensión del recurrente es de carácter alimentario, lo significa además de ser irrenunciable, por mandato Constitucional contenido en el Art.26 de la Carta Magna, en su naturaleza de tracto sucesivo en el tiempo y continuado mes a mes, es también incaducable e imprescriptible, según lo establecido por el Tribunal Constitucional, en su fallo expedido el 12JUL2005 (Expediente No.1417-2005-AA/TC).


SÉTIMO.- El monto de las remuneraciones pensionables deben determinarse con arreglo a lo dispuesto en la TERCERA y CUARTA de las Disposiciones Complementarias y en la ESCALA IV del Decreto Supremo No.213-90-EF., del 19JUL1990 (remuneración básica reunificada y transitoria para homologación del personal militar y policial), en concordancia con el Decreto de Urgencia No.019-2006, dado en la Casa de Gobierno, el 31JUL2006; es decir, en el orden del 63% de la remuneración de un Teniente General PNP o General de División, a quién le corresponde el 75% de la remuneración de un Congresista de la República, cuyo haber es de S/.19, 875.00 nuevos soles; por lo tanto, “al recurrente le corresponde que le paguen la suma de S/.7,371.00 nuevos soles mensuales, de conformidad a lo que se indica en la TERCERA y CUARTA de las Disposiciones Complementarias y en la ESCALA IV, del Decreto Supremo No.213-90-EF., del 19JUL1990”, concordante con el Decreto de Urgencia No.019-2006, dado en la Casa de Gobierno, 31JUL2006. Para tal efecto, debe considerarse, la actualización de la moneda y la adición de los respectivos intereses legales moratorios y compensatorios en aplicación a los dispuesto en el Art.1242 y siguientes del Código Civil, concordante con el Art.1 del Decreto Ley No. 25920, con los Arts.1 y 2 , del Decreto Supremo No.033-85-TR., y con lo establecido en la Sentencia expedida por el Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente No.1082-2001-AA/TC., del 12AGO2002; para lo cual debe descontarse al actor las pensiones diminutas que ha venido percibiendo por concepto de remuneraciones pensionables.

OCTAVO.- Que, desde 01JUL1990 hasta el 03FEB1994 (fecha en que pase el retiro por Renovación de Cuadros), se deben liquidarse los devengados del recurrente, en cuanto, a mis remuneraciones pensionable y no pensionables (entre los que se encuentra combustible) que corresponden a mi grado jerárquico mientras estuve en servicio activo.


NOVENO.- Que, deben liquidarse los devengados de de mis beneficos no pensionables correspondientes a combustible (que son complementarios a la pensión) del grado remunerativo de un COMANDANTE en Actividad, de conformidad con el Art.10 Inc. “g” e “i”, del Decreto Ley No.19846, modificado por la Ley No.24640 (Régimen de Pensiones Militar y Policial) y de conformidad a la RESOLUCIÓN DIRECTORAL No.836-95-DGPNP/DIPER, del 09MAR1995 (Pensión Definitiva del Retiro), y CÉDULA DE PENSIÓN DEFINITIVA DE RETIRO RENOVABLE, fechada en Lima el 11ABR1995, para lo cual debe descontarse la pensión diminuta que he venido percibiendo por concepto de remuneraciones no pensionables en el grado remunerativo de MAYOR PNP, debiendo ser del grado remunerativo de un COMANDANTE PNP EN ACTIVIDAD, repito de conformidad a lo que se dispone en los documentos anteriormente indicados y que se detallan en los parágrafos SEGUNDO Y CUARTO, de la presente demanda.


DÉCIMO.- También se debe abonar al recurrente los goces, beneficios, y asignaciones referidos a los pagos de escolaridad, vacaciones, aguinaldo de navidad incrementado y homologado a un sueldo mínimo en los meses de febrero, setiembre y diciembre de cada año que también forman parte de la pensión y el pago de los devengados por tales incrementos y homologación a partir de Julio de 1990, hasta la fecha en que la emplazada cumpla con pagar en forma mensual su obligación con los intereses correspondientes por formar parte del derecho pensionario.


RESPECTO AL INCUMPLIMIENTO DEL DS.No.213-90-EF Y DEL ACTUAR DE LOS PROCURADORES PÚBLICOS A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DE LA PNP, CON ARGUMENTO INCONSISTENTES EN CASOS SIMILARES AL DEL RECURRENTE.


DECIMOPRIMERO.- Que, la Policía Nacional del Perú (PNP), nunca ha cumplido con abonarme mis remuneraciones pensionables (pensión y bonificaciones), con arreglo a lo dispuesto en la TERCERA Y CUARTA de las Disposiciones Complementarias y en la ESCALA IV del Decreto Supremo No.213-90-EF., del 19JUL1990, en concordancia con el Decreto de Urgencia No.019-2006, dado en la Casa de Gobierno, el 31JUL2006; es decir, en el orden del 63% de la remuneración de un Teniente General PNP o General de División, a quién le corresponde el 75% de la remuneración de un Congresista de la República, cuyo haber es de S/.19, 875.00 nuevos soles; por lo tanto, al recurrente le corresponde que le paguen la suma de S/.7,371.00 nuevos soles (que es equivalente al 63% de lo que percibe un Teniente General PNP o General de División); no obstante que el Decreto Supremo No.213-90-EF., dado en la Casa de Gobierno el 19JUL1990, se encuentra vigente y por lo tanto es aplicable al presente caso, según lo emitido por la Oficina General de Asesoría Jurídica del Misterio de Economía y Finanzas, contenido en el numeral “4” del Informe No.624-2003-EF/60, del 13MAY2003 (Anexo 01-F3), que dice: [“4. El Decreto Supremo No.213-90-EF, que aprueba las remuneraciones, las bonificaciones, beneficios y pensiones del personal militar y policial, a partir del 01JUL1990, fue dictado al amparo del inciso 20 del Art, 211 de la Constitución Política del Perú de 1979, con carácter de “SECRETO”, en tal medida el Ministerio de Economía y Finanzas lo viene aplicando”].


DECIMOSEGUNDO.- Con respecto a la pretensión antes mencionada en otros casos similares al del recurrente los Procuradores Públicos en distintos distritos judiciales a nivel nacional vienen utilizando una serie de argumentos, para dilatar los procesos y cortar las justas aspiraciones de los policías que han planteado sus correspondientes demandas, para que se les expidan una nueva de Cédula de Pensión Definitiva de Retiro Renovable, específicamente con el abono del incremento de pensión, a partir del 01JUL1990, con arreglo al Decreto Supremo No.213-90-EF, de acuerdo al grado remunerativo; así como también el pago de los devengados generados por los incrementos y homologación a partir del 01 de Julio de 1990, por conceptos de escolaridad, vacaciones, aguinaldo de Navidad. Entre los argumentos más conocidos tenemos:


1. El Decreto Supremo No.213-90-EF, del 19JUL1990, no se aplica en la actualidad por que nunca fue publicado en el diario “El Peruano”.

2. El Decreto Supremo No.213-90-EF, del 19JUL1990, es una norma de carácter laboral y no tiene carácter pensionario, que en su debida oportunidad estableció las remuneraciones del personal de las Fuerzas Armadas (FF.AA) y de la Policía Nacional del Perú (PNP), y actualmente se encuentra derogada (criterio de la Dra. Nora Isabel CHACALTANA GALDOS, Procuradora Pública del Ministerio del Interior a cargo de los Asuntos Judiciales de la PNP).

3. Cuando se expide el Decreto Supremo No.213-90-EF, del 19JUL1990, se encontraba vigente la Constitución Política del Perú, de 1979 la cual establecía en su Artículo 49, que la acción de cobro de las remuneraciones y beneficios sociales de los trabajadores prescribía a los 15 años y el Artículo III del Título Preliminar del Código Civil vigente establece que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no tienen fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú, en consecuencia debe regirse las normas contempladas en la Constitución Política de 1979.

4. Las pretensiones de los recurrentes en el sentido que solicitan la aplicación del Decreto Supremo No.213-90-EF, del 19JUL1990, a mérito de la teoría de los hechos cumplidos que deroga la teoría de los derechos adquiridos, hace imposible la aplicación de este Decreto Supremo, ya que en la actualidad se encuentra derogada.


LOS ARGUMENTOS DE LOS PROCURADORES PÚBLICOS A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DE LA PNP, NO SOPORTAN EL MÁS MÍNIMO ANÁLISIS LÓGICO – FÁCTICO – JURÍDICO CONTRADICTORIO, PORQUE ACTUALMENTE SE ENCUENTRA VIGENTE EL DS.No.213-90-EF.


DECIMOTERCERO.- Que, se ha comprobado que los argumentos que emplean los Procuradores Públicos del Ministerio del Interior, para asuntos de la PNP, son inconsistentes y no soportan el más mínimo análisis lógico-fáctico-jurídico contradictorio, tal y conforme se demuestra fehacientemente por lo siguiente:


1. Si el Decreto Supremo No.213-90-EF, dado en la Casa de Gobierno el 19JUL1990, no se ha publicado en el diario oficial “El Peruano”, es porque tiene el carácter de “SECRETO”; por tal razón, este tipo de documentos sólo pueden ser publicados pasados veinte años o treinta años.


2. Que, existe el INFORME No.624-2003-EF, del 13MAY2003, elaborado por la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía, a cargo de la Dra. Roxana Córdova Sunico, Secretaria General del Ministerio de Economía y Finanzas, quién precisó que el DS.No.213-90-EF, había sido dictado al amparo del Artículo 211- inciso “20” de la Constitución Política del Perú de 1979, con el carácter de “SECRETO”; en tal medida el Ministerio de Economía y Finanzas lo viene aplicando.


3. Si bien el DS.No.051-PCM, deja sin efecto en “forma transitoria”, el DS.No.213-90-EF, esta norma recobra su vigencia con el DU.No.019-2006, dada en la Casa de Gobierno y publicado el 31JUL2006, por medio de la cual se establece la compensación mensual por ejercicio de funciones del Presidente de la República, Congresistas y otros servidores públicos (entre los que se encuentran el personal de las FF.AA y PNP).

4. Que, actualmente existe personal de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas, que reciben sus pensiones de conformidad a lo dispuesto en el DS.No.213-90-EF, a través de juicios contra el Ministerio del Interior y la Dirección de la Policía Nacional del Perú, tal como se aprecia en sus Boletas de Pago, en donde aparece la clave de manera encubierta “RD.4700-05”, es decir, la Dirección de Economía de la Policía Nacional del Perú, manejan ocultamente este pago y solo aparece el código RD.4700-05 en las Boletas de Pago.


El código “RD.4700-05”, significa Resolución Directoral No.4700-2005-DIRREHUM-PNP, fechada el 20ABR2005. Los policías que ganaron sus juicios en procesos contencioso administrativo contra el Estado (Ministerio del Interior y PNP), vienen recibiendo los beneficios del DS.No.213-90-EF, bajo el código RD.No.4700-05. Con la Resolución Directoral No.4700-2005-DIRREHUM-PNP, fechada el 20ABR2005, percibe sus remuneraciones el Capitán PNP (r) Félix Julián OLIVARES VALLE y le otorgan o reconocen el tiempo de servicios, la pensión de retiro y beneficios no pensionable de combustible equivalente al grado remunerativo de un Teniente General PNP, en base el DS.No.213-90-EF.


Que, el Capitán PNP (r) Félix Julián OLIVARES VALLE, es el pionero que planteó su demanda en el Juzgado Mixto de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, obteniendo sentencia favorable, por lo cual se le reconocen todos los beneficios pensionables y no pensionables del Decreto Supremo No.213-90-EF, dado en la Casa de Gobierno y publicado el 19JUL1990.


5. Que, actualmente el Decreto Supremo No.213-90-EF, dado en la Casa de Gobierno y publicado el 19JUL1990, no sólo se viene aplicando para pagarles las pensiones a los policías o militares, sino también se viene empleando para el pago del 16% por concepto de bonificación especial que reciben todos los policías y que aparecen en sus correspondientes Boletas de Pago DU.011-99 EF y DU.73-97 EF. Este detalle se observa en las Boletas de Pago del personal PNP, e incluso en la Boleta de Pensión del recurrente cuando aparecen los códigos DU-11-99 y DU-73-97, omitiéndose deliberadamente la sigla EF, del Decreto de Urgencia del Misterio de Economía y Finanzas (para mayor ilustración se adjunta la boleta del pago del recurrente).


Que, el código DU.011-99-EF, se refiere al Decreto de Urgencia No.011-05, del 11MAR1999, mediante el cual se otorga una bonificación especial a favor del personal del sector público entre los que se encuentran el personal de las FF.AA y PNP. La bonificación especial es equivalente al 16%, pago establecido por el DU.011-99-EF, sobre la pensión que perciben, tanto los pensionistas del régimen regulado por los Decretos Leyes Nos.19846, 20530, 19990 y Decreto Legislativo No.894.


Que, en el Artículo 2 del Decreto de Urgencia en mención, señala que “la bonificación especial es equivalente a la aplicación del 16% sobre la remuneración total permanente señalada en el inciso “a” del Art.8 del Decreto Supremo No.051-PCM (que se indica en el numeral 3 precedente) y la remuneración total dispuesta en el Decreto Supremo No.213-90-EF, dado en la Casa de Gobierno y publicado el 19JUL1990, con lo que se evidencia una vez más que el indicado Decreto Supremo se encuentra vigente.


DECIMOCUARTO.- Que, el recurrente se encuentra dentro de los alcances del DS.No.213-90-EF, complementaria con el DU.No.019-2006, en consecuencia, se le debe reconocer el total de los beneficios en base a dichos dispositivos legales por encontrarse vigentes; así mismo, al recurrente le deben renovar su correspondiente CÉDULA DE PENSIÓN DEFINITIVA DE RETIRO RENOVABLE, ya que el Art.9 de la Ley No.19846 y el Art.69 del DS.No.009-DE-CCCA, del 17DIC1989, Reglamento de la Pensión Militar-Policial, dispone: [“…de la variación de la pensión en los casos autorizados por la ley, se ejecutará MEDIANTE RENOVACIÓN DE CÉDULA, cuya expedición SE TRAMITARÁ DE OFICIO DEBIENDO PAGÁRSELE LA NUEVA PENSIÓN A PARTIR DEL MES SIGUIENTE AL QUE SE DISPONGA LA VARIACIÓN DE LA PENSIÓN”].


PERSONAL POLICIAL Y MILITAR QUE PERCIBEN SUS PENSIONES DE RETIRO RENOVABLE Y NIVELABLE EN BASE AL DS.No.213-90-EF., DESPUÉS DE HABER DEMANDADO E INTERPUESTO MEDIDAS CAUTELARES CONTRA EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL

DECIMOQUINTO: Entre el personal policial y militar que perciben sus pensiones de retiro renovable y nivelable en base al DS.No.213-90-EF, dado en la Casa de Gobierno y publicada el 19JUL1990, concordante con el DU.No.019-2006, dado en el Casa de Gobierno y publicado el 31JUL2006, después de haber demandado en proceso contencioso administrativo e interpuesto medidas cautelares contra el Ministerio del Interior y Dirección de la Policía Nacional, se encuentran los siguientes:

1. General PNP (r) Eliud VIDAL VEGA, con pensión mensual de S/.16,539.93.

2. Comandante PNP (r) César Gustavo PUYCAN ZAVALA

3. Mayor PNP (r) Mario Miguel MEJIA CORTEZ, con pensión mensual de S/.5,768.00.

4. Mayor PNP (r) Celso Godofredo TEVES VELARDE, con pensión mensual de S/.5,868.54.

5. Mayor PNP (r) Alberto Carlos MONAR APARCANA, con pensión mensual de S/.5,768.56.

6. Capitán PNP (r) Félix Julián OLIVARES VALLE con pensión mensual de S/.9,487.34 (se le otorga la pensión del grado remunerativo de Tnte. Gral. PNP).

7. Sub-Oficial Superior PNP (r) Udiberto Udevalter NÚÑEZ CELIS Resolución Directoral No.8700DIRREHUM-P¨NP, del 07JUL2008), emitido por la orden de mandato judicial por la suma de S/.4,680.00 nuevos soles mensuales).

8. Técnico Inspector FAP (r) Luis Alberto MARTÍNEZ NAPAL (Resolución de la Comandancia General de la Fuerza Aérea del Perú No.0941-CGFA-D8, del 28JUL1996).


Y me reservo el derecho de nombrar a otros Oficiales Generales, Oficiales Superiores, y Subalternos que perciben pensiones con arreglo al DS.No.213-90-EF., del 16JUL1990.

Que, ofrezco como medios probatorios la Boletas de Pago del General PNP (r) Eliu VIDAL VEGA; Comandante PNP (r) César Gustavo PUYCAN ZAVALA del May. PNP (r) Celso Godofredo TEVES VELARDE y del Cap.PNP (r) Félix Julián OLIVARES VALLE.


DÉCIMOSEXTO: Que, el Mayor PNP (r) Alberto Carlos MONAR APARCANA, ha sido compañero de estudios y promoción del recurrente en la Policía Nacional del Perú, sin embargo el indicado Mayor PNP (r), antes nombrado percibe una pensión de S/.5,768.56 y el recurrente percibe la diminuta pensión mensual del grado remunerativo a la de un Comandante en actividad equivalente a S/.1,519.46, debiendo ser la suma de S/.7,371.00 nuevos soles; en consecuencia, solicito se pague mis remuneraciones mensuales en estricto cumplimiento al Decreto Supremo No.213-90-EF, en concordancia con el Decreto de Urgencia No.019-2006, del 31JUL2006.


IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO


A. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ


1. GARANTÍA DE RAZONABILIDAD DE LA LEY Y DE LOS ACTOS DE PODER


Al establecer la Constitución que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, confirma que todos los actos de poder necesariamente deberán estar orientados a ese objetivo. Por consiguiente todo acto que transgrede el derecho de cualquier ciudadano, carecerá de sentido de razonabilidad, convirtiéndose en un acto abusivo, aún cuando pretenda sustentarse en determinada norma legal.

Para el constitucionalista argentino Germán Bídart Campos, existe una íntima relación entre el Principio de Legalidad y el de Razonabilidad. El primero tiene un claro propósito de seguridad y se encuentra consagrado en el Artículo 2 - inciso 2 de la Constitución del Estado, que establece que: “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohibe”. El citado autor señala que el Principio de Legalidad responde al principio de legitimidad racional. El mando por eso, no obedece a un criterio caprichoso o a un a voluntad arbitraria, sino en lo que la ley determina como permitido. (Ver “Tratado Elemental del Derecho Constitucional Argentino” de Germen Vidal Campos, página 359).

Por lo tanto, la legalidad es la garantía de que, quienes mandan lo hacen en nombre de la ley y conforme a ley. La Constitución no queda satisfecha con el simple formalismo de que se imponga una conducta o se restrinja ella, sin base legal; ya que es necesario también, que el contenido de esa base legal responde a un repertorio de valores: como el valor justicia que constitucionalmente se traduce en el Principio de Razonabilidad y respeto de los derechos humanos.

El concepto de Razonabilídad descansa en la premisa que el Derecho es un Sistema y como tal todas sus partes deben estar en armonía y en una situación de autodependencia. Todo Sistema reclama una Lógica, un Sentido, una discrecionalidad, que no puede ser alterado porque se quebrante el Principio de Razonabilidad el mismo que es aplicable a todos los actos del poder estatal, incluidos los administrativos.

La razonabilidad exige que el medio escogido para alcanzar un fin valido guarde proporcionalidad suficiente con ese fin, o que haya una razón atendible, justificable y valedera para fundamentar tal acto de autoridad o de poder.


2. EN EL PRESENTE CASO SE HAN VIOLADO LOS SIGUIENTES DERECHOS CONSTITUCIONALES.

Ø DERECHO DE DEFENSA Y EL RESPETO A NUESTRA DIGNIDAD DE PERSONAS HUMANAS, COMO FIN SUPREMO DE LA SOCIEDAD Y DEL ESTADO. Que incluye la afectación de nuestro Derechos Morales. Articulo 1 de la Constitución Política del Perú.


Ø DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY. Al considerar como un acto de discriminación inadmisible, por parte de los responsables, el hecho de no reconocerse su pensión y demás beneficios en base al DS.No.213-90-EF. Inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.

Jurisprudencia: el fallo del Tribunal Constituciones precisa que “se está frente a una diferenciación cuando esa desigualdad no sea de trato razonable ni proporcional (Expediente No.0048-2004-PI/TC, del 01ABR2005).

Ø Artículo 10: protección frente a las contingencias legales, es decir, a la posibilidad o riesgo que se dicten normas desfavorables al derecho progresivo de la seguridad social para la elevación de la calidad de vida.

Jurisprudencia: “La seguridad social es la garantía institucional que expresa por excelencia la función social del Estado. Se concreta en un complejo normativo estructurado -por imperio del artículo 10 de la Constitución- al amparo de la doctrina de la contingencia y la calidad de vida; por ello, requiere de la presencia de un supuesto fáctico al que acompaña una presunción de estado de necesidad (cese en el empleo, viudez, orfandad, invalidez, entre otras) que condiciona el otorgamiento de una prestación pecuniaria y/o asistencial, regida por los principios de progresividad, universalidad y solidaridad, y fundada en la exigencia no sólo del mantenimiento, sino en la elevación de la calidad de vida”.

La seguridad social “es un sistema institucionalizado de prestaciones individualizadas, basado en la prevención del riesgo y en la redistribución de recursos, con el único propósito de coadyuvar en la calidad y el proyecto de vida de la comunidad. Es de reconocerse el fuerte contenido axiológico de la seguridad social, cuyo principio de solidaridad genera que los aportes de los trabajadores activos sirvan de sustento a los retirados mediante los cobros mensuales de las pensiones” (STC 0011-2002-AI, Fundamento 14).

Ø Artículo 11: eficaz funcionamiento al acceso a las pensiones.

Ø Artículo 24: prioridad en el pago de beneficios sociales.

Ø DERECHO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES SIN DISCRIMINACIÓN Y EL CARÁCTER IRRENUNCIABLE DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS POR LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY. Al haberse frustrado nuestras aspiraciones personales, de manera discriminatoria y contraria a la ley. Inciso 1, 2 y 3 del Articulo 26 de la Constitución Política del Perú; concordante con el Inciso 1 del Artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica-

Ø Artículo 109: aplicación obligatoria de la Ley.

Ø Artículo 138: Principio de jerarquía de la Ley.

Ø Artículo 139, numeral “3”: Principio de doble instancia.

Ø DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERU.-Primera Disposición Final:--------------------------------“LOS NUEVOS REGÍMENES SOCIALES OBLIGATORIOS QUE SOBRE MATERIA DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES PÚBLICOS, NO AFECTARÁN LOS DERECHOS LEGALMENTE OBTENIDOS…”


B. LEY No.27584- LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

La regulación del proceso contencioso administrativo (LPCA), fue reformulada en función al derecho a la tutela judicial efectiva, por consiguiente a partir de dicha idea consideramos que el Art. 148 de la Constitución debe ser interpretado en función al Art.139.3 de la Constitución y no viceversa. El derecho a la tutela judicial efectiva exige que en ningún caso el particular quede desprovisto de medios procesales efectivos para tutelar sus propias situaciones jurídicas subjetivas. Por lo tanto, los medios procesales deben adaptarse a esta fundamental exigencia, que no admite limitación alguna.

Específicamente, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, es aquél derecho fundamental consistente en el derecho que tiene toda persona a que se le permita el acceso a los órganos jurisdiccionales, formule sus pretensiones y defensas, obtenga una resolución que satisfaga sus pretensiones procesales a través de un proceso seguido con todas las garantías, y una vez concluido dicho proceso, obtenga la efectividad de lo resuelto, a través de un sistema destinado a la ejecución de las resoluciones emanadas del órgano jurisdiccional. Los componentes del contenido esencial del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva son:

a. El derecho de acceso a la justicia o jurisdicción.
b. El derecho al proceso debido o a un proceso con todas las garantías.
c. El derecho a la defensa o ha la prohibición constitucional de indefensión.
d. El derecho a la efectividad de las resoluciones fundadas en Derecho que ponga fin al proceso.

Artículo 1: regula el proceso contencioso administrativo.

Artículo 17 – inc. “3”: que faculta la acción cuando existe silencio administrativo.


C. LEY No. 27444- LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

Artículo 188-inc.“3”.- Los procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo negativo, quedarán automáticamente aprobados en los términos en que fueron solicitados, si transcurrido el plazo establecido o máximo la entidad no hubiera comunicado al administrado el pronunciamiento.

Artículo 142.- No puede exceder de TREINTA (30) días el plazo que transcurrió desde que es iniciado un procedimiento administrativo de evaluación previa, hasta aquel en que sea dictada la resolución respectiva.


D. LEY No.26636 – LEY PROCESAL DE TRABAJO.- TITULO PRELIMINAR:

Artículo II.- El Juez, en caso de duda insalvable sobre los diversos sentidos de una norma o cuando existan varias normas aplicables a un caso concreto, deberá interpretar o aplicar la norma que favorezca al trabajador.

Artículo III.- El Juez debe velar por el respeto del carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley.

Artículo 1.- Potestad Jurisdiccional.

Artículo 4.- Pago de remuneraciones y beneficios económicos, siempre que excedan 10 URP.

Artículo 15.- Requisitos de la Demanda.

Artículo 25, 26 y 29.- Finalidad, Oportunidad y de los Medios Probatorios.


E. OTROS DISPOSITIVOS LEGALES.

Ø DECRETO LEY N° 19846, modificada por LEY 24640 (LEY DE PENSION MILITAR-POLICIAL) Art. l0-inc."g" e “i”: 1. Art. 10-inc. “g”, dice [“Si pasa a la situación de retiro por la causal de “RENOVACIÓN DE CUADROS", siempre y cuando tenga 15 o más años de servicios reales y efectivos, la pensión que le corresponde será incrementada con el catorce por ciento de la remuneración básica respectiva; sí esta INSCRITO en el Cuadro de Mérito para el ascenso, entonces tendrá derecho a percibir como pensión mensual el integro de la remuneraciones pensionables correspondientes al grado inmediato superior en situación de Actividad”].- 2. Art. 10-inc" i " dice: "Si pasa a la situación de retiro...///…o POR RENOVACIÓN tendrá derecho a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de igual grado en situación de Actividad”.

Ø Con RESOLUCIÓN DIRECTORAL No.836-95-DGPNP/DIPER, del 09MAR1995 (Pensión Definitiva del Retiro), y CÉDULA DE PENSIÓN DEFINITIVA DE RETIRO RENOVABLE, fechada en Lima el 11ABR1995, se le reconoce al recurrente el tiempo de servicios y le otorgan una pensión definitiva de retiro renovable, por la suma equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables y no pensionables (entre los que se encuentra combustible, actualmente complementario a la pensión), del grado inmediato superior en la situación de actividad; sujeta a las bonificaciones, aguinaldos y demás goces que acuerden los dispositivos legales. La indicada RESOLUCIÓN DIRECTORAL HA QUEDADO FIRME. Como verá señor Juez, el recurrente se encuentra dentro de los alcances del DS.No.213-90-EF, por los cual se me debe reconocer el integro de los beneficios pensionables y no pensionables (entre los que se encuentra combustible, actualmente complementario a la pensión) del grado remunerativo de un Comandante PNP en Actividad, lo cual no se cumple y se viene violando mes a mes en forma constante.

Jurisprudencia: Que, la naturaleza de la pretensión del recurrente es de carácter alimentario, lo significa además de ser irrenunciable, por mandato Constitucional contenido en el Art.26 de la Carta Magna, en su naturaleza de tracto sucesivo en el tiempo y continuado mes a mes, es también incaducable e imprescriptible, según lo establecido el Tribunal Constitucional, en su fallo expedido el 12JUL2005 (Expediente No.1417-2005-AA/TC).

Ø Artículo 39 de la Ley No.19846 y el Articulo 69 del DS.No.009-DE-CCCA, fechado el 17DIC1989, Reglamento de la Pensión Militar-Policial, dispone: [“de la variación de la pensión en los casos autorizados por Ley, se ejecutará mediante RENOVACIÓN LA DE CÉDULA, cuya expedición se tramitará de oficio, debiendo pagársele la nueva pensión a partir del mes siguiente al que se disponga la variación de la remuneración”].

Ø Decreto de Urgencia No.011-05, del 11MAR1999, mediante el cual se otorga una bonificación especial a favor del personal del sector público entre los que se encuentran el personal de las FF.AA y PNP.

Que, en el Artículo 2 del Decreto de Urgencia en mención, señala que “la bonificación especial es equivalente a la aplicación del 16% sobre la remuneración total permanente señalada en el inciso “a” del Artículo 8 del Decreto Supremo No.051-PCM y la remuneración total común dispuesta en el Decreto Supremo No.213-90-EF, dado en la Casa de Gobierno y publicado el 19JUL1990, con lo que se evidencia una vez más que el indicado Decreto Supremo se encuentra vigente.

Ø DS. No.001-97-TR, publicado el 01MAR1997.

Ø TUO del DL.No.650 - Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, concordante con el DL.No.817, del 22ABR1996.


JURISPRUDENCIAS: Sentencias vinculantes del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, recaídas en el Expediente No.1417-2005-AA, fechada 08JUL2005; Expediente No.0048-2004-PI/TC, fechada el 01ABR2005; Expediente No.1082-AA/TC, fechada el 12AGO2002 y en el Expediente No. 0011-2002-AI.


V. VÍA PROCEDIMENTAL

El presente proceso deberá ser tramitado de conformidad con el Art. 51 del Texto Ünico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo No.017-93-JUS, modificado conforme a los textos siguientes: Art.51.-Competencia de los Juzgados Especializados de Trabajo.- Los juzgados especializado de trabajo conocen las pretensiones individuales y colectiva por conflictos jurídicos sobre…///…d) Pago de remuneraciones y beneficios económicos, siempre que excedan de 10 URP.

.....
VI. MEDIOS PROBATORIOS

Ofrecemos como medios probatorios los siguientes documentos

Ø Copia xerográfica de la Resolución Suprema No.060-94-IN/PNP, fechada, 03FEN1994, con la que se me pasa al retiro (legalizada).

Ø RESOLUCIÓN DIRECTORAL No.836-95-DGPNP/DIPER, del 09MAR1995 y la Cédula de Pensión de retiro Renovable No.031-95-DPENs.PNP, fechado en Lima, 11ABR1995 (copia fiel del original debidamente fedateada), por la cual se le reconoce al recurrente la pensión renovable y no renovable del grado remunerativo de un Comandante PNP en situación de actividad.

Ø RESOLUCIÓN MINISTERIAL No.2060-2002-IN/0102, fechada en Lima, 06NOV2002, relacionada al OTORGAMIENTO DE ASIGNACIÓN DE COMBUSTIBLE A VIUDAS DE DIVERSOS OFICIALES Y SUBALTERNO DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ.

Ø RESOLUCIÓN DIRECTORAL No.5064-2008-DIRREHUM-PNP, fechada en Lima, 11ABR2008, mediante la cual se resuelve otorgar pensión mensual por concepto de PENSIÓN RENOVABLE POR MANDATO JUDICIAL (Medida Cautelar), la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE 00/100 NUEVOS SOLES (S/.7,317.00), a favor del Mayor PNP ( r ) Mario Miguel MEJIA CORTEZ, pago que se hará efectivo hasta que se resuelva en forma definitiva el proceso principal por el administrado, en contra de la PNP.

Ø Decreto Supremo No.213-90-EF., del 16JUL1990.

Ø Tres (03) Boletas de Pago, acorde con el DS.No.213-90-EF.

Ø INFORME No.624-2003-EF., 13MAY2003.

Ø Decreto de Urgencia No.019-2006, del 31JUL2006.

Ø Me reservo el derecho de presentar otros medios probatorios tales como nuevas boletas de pago del personal policial y militar acorde con el DS.213-90-EF (remuneración básica reunificada y transitoria para homologación del personal militar y policial), Disposiciones Legales o Resoluciones (Administrativas o Judiciales).

POR TANTO:

Sírvase Usted Señor Juez, admitir la presente demanda, tramitarla conforme a su naturaleza y en su oportunidad declararla FUNDADA.


PRIMER OTROSí DECIMOS: Que de conformidad con el ArtÍculo 80 del Código Procesal Civil, otorgo a mi abogado Luis Alberto SALAZAR CASTRO, con Reg. ICAL.No.1440, las facultades generales de representación a que se refiere el Artículo 74 del citado cuerpo legal, para lo cual declaro estar instruido de la representación que otorgo y de sus alcances, ratificando que mi dirección domiciliaria es la consignada en la introducción del presente escrito de demanda; mi domicilio procesal es Calle Saenz Peña No.863 – Of. 101 – Chiclayo.


SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Cumplimos con adjuntar los correspondientes Aranceles Judiciales por concepto Exhorto y dos Cédulas de notificación, para que sean notificados los demandados en la ciudad de Lima, que una vez notificado el señor PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DE LA POLICíA NACIONAL DEL PERÚ domiciliado en la Calle Natalio Sánchez No.244-OF.202 - Distrito de Jesús María - Provincia y Departamento de Lima; esta persona deberá delegar representación (Art.74 CPC), como Procurador Público Ministerio del Interior para asuntos relativos a la Policía Nacional del Perú, con domicilio en la II-Dirección Territorial de la Policía Nacional del Perú-CHICLAYO ( II-DITERPOL-CH), sito en la intercepción la Calle San José y de la Calle Manco Capac – CHICLAYO, en estricta aplicación del Principio de Economía Procesal y a fin de que pueda intervenir en todas las diligencias que su Despacho ordene en el presente proceso LABORAL.
.

TERCER OTROSÍ DIGO: Adjuntamos copias del presente escrito de demanda, así como de sus anexos, para que sea notificado a los demandados.


VII. A N E X O S



1-A Una fotocopia de DNI.

1-B Copia xerográfica de la Resolución Suprema No.060-94-IN/PNP

1-C Resolución No.836-95-DGPNP/DIPER, del 09MAR1995, otorgando Pensión Definitiva de Retiro Renovable.

1-D Cédula de Pensión Definitiva de Retiro Renovable, del 11ABR1995.

1-E Decreto Supremo No.213-90-EF., del 16JUL1990.

1-F Decreto de Urgencia No.019-2006, del 31JUL2006.

1-G INFORME No.624-2003-EF., 13MAY2003.

1-H Resolución Directoral No.4700-2005-DIRREHUM-PNP, del 20ABR2005.

1-I Boleta de Pago del Capitán PNP ( r ) Félix Julián OLIVARES VALLE (percibe pensión acorde con el DS. No.213-90-EF).

1-J Boleta de Pago del General ( r ) Eluid VIDAL VEGA (percibe pensión acorde con el DS. No.213-90-EF).

1-K Boleta de Pago del Mayor PNP ( r ) Celso Godofredo TEVES VALVERDE (percibe pensión acorde con el DS. No.213-90-EF).

1-L Boleta de Pago del actor.

1-LL Solicitud al MININTER, sobre pedido de Renovación y Nivelación de Pensión de Retiro e Incremento de Bonificaciones y Devengados.
1-M Escrito dirigido al MININTER, de Acogimiento al silencio administrativo.

1-N Solicitud al DIRGEN, sobre pedido de Renovación y Nivelación de Pensión de Retiro e Incremento de Bonificaciones y Devengados.

1-Ñ Escrito dirigido al DIRGEN, de Acogimiento al silencio administrativo.

1-O Resolución Ministerial No.2060-2002-IN/0102, del 06NOV2002., sobre otorgamiento de combustible a viudas de diversos oficiales y subalternos de la Policía Nacional del Perú.

1-P Notificación extemporánea al recurrente, del Dictamen No. 5761- 2009- DIRPEN -UNIASJUR, del 02JUN2009, notificada el 11AGO2009.

1-Q Resolución Directoral No.5064 – 2008 – DIRREHUM - PNP, fechada en Lima, 11ABR2008.

Chiclayo, 30 de Noviembre del 2009.